¿Qué es la defensa restaurativa?

¿Qué es la Defensa Restaurativa?

La defensa restaurativa es una orientación de la defensa penal que, cuando la persona investigada, acusada o condenada reconoce de forma voluntaria y responsable los hechos esenciales, procura encauzar su posición procesal hacia la reparación efectiva del daño, la atención a las necesidades de la víctima y la prevención de nuevas infracciones. No constituye una institución autónoma que borre la responsabilidad penal ni un derecho unilateral del infractor a obtener un beneficio; es la incorporación, con garantías, de prácticas de justicia restaurativa al proceso penal.

Concepto y rasgos esenciales

La estrategia se asienta en cuatro elementos acumulativos: reconocimiento responsable, reparación real, voluntariedad de las partes y verificación judicial de su autenticidad y utilidad. El reconocimiento no debe ser una admisión selectiva, exculpatoria o puramente táctica, sino una asunción coherente de la conducta y de sus consecuencias. La reparación, por su parte, no se agota en entregar dinero: puede comprender restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales, conforme al artículo 110 del Código Penal TOL223.185, así como obligaciones de dar, hacer o no hacer adecuadas a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del responsable, según el artículo 112 del Código Penal.

Su fundamento inmediato es que la comisión del delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, tal como establece el artículo 109.1 del Código Penal. Pero la dimensión restaurativa añade un componente cualitativo: no basta con satisfacer una deuda civil de modo formal si la conducta global desmiente la asunción del daño. El Auto 115/2020 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda destaca que la reparación puede exteriorizarse mediante el pago de la responsabilidad civil, disculpas, actos de contrición, reconocimiento del carácter injusto de lo sucedido y una voluntad consistente de no reiterar la conducta. Esos actos resultan especialmente relevantes cuando el perjuicio presenta una dimensión moral intensa.

No obstante, la defensa restaurativa no debe confundirse con una negociación unilateral del responsable. El artículo 15.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, exige que el infractor reconozca los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad, pero también que ponga a la víctima en el foco de su intención reparadora.

Por ello, la defensa restaurativa tiene las siguientes características principales:

  • Es voluntaria, pues nadie puede ser obligado a participar ni sufrir consecuencias procesales por negarse o abandonar el proceso restaurativo, conforme a la Disposición Novena. Justicia restaurativa, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
  • Está centrada en la víctima, cuya seguridad, información, consentimiento y autonomía constituyen límites indisponibles; no puede utilizarse para presionarla a aceptar contacto, disculpas o acuerdos.
  • Es reparadora e integral: comprende las dimensiones materiales, morales y, cuando sea pertinente, simbólicas o emocionales del daño, no solo su equivalente económico.
  • Es articulado, pues necesita del desarrollo de un plan restaurativo que pueda ser alegado ante los tribunales de Justicia para acreditar la voluntad del victimario de reparar el daño causad, sin que la información obtenida pueda utilizarse posteriormente en contra el aquel.
  • Es concreta, seria y comprobable: exige actos ejecutados o un programa viable, no fórmulas abstractas de arrepentimiento.
  • Está sometida a control judicial y a los presupuestos legales de cada efecto pretendido. El acuerdo restaurativo no extingue automáticamente la responsabilidad penal ni garantiza una rebaja de pena o la suspensión de la ejecución.

Operatividad cuando se reconoce la autoría

Cuando la persona responsable reconoce su autoría, la defensa puede articular un itinerario restaurativo que identifique con precisión el daño causado, ofrezca una forma proporcionada de repararlo y documente los actos ya realizados. El reconocimiento y la reparación puede favorecer al reconocimiento de una atenuante muy cualificada del art. 21.5 del Código Penal, con la rebaja de hasta dos grados de la pena propuesta. una conformidad o una solución consensuada, pero no equivale necesariamente a la atenuante.

Además, cabe la posibilidad de la suspensión de la condena, en base al art. 84.1 del Código Penal.

El efecto penal más inmediato puede derivar de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal: haber reparado el perjuicio o disminuido sus efectos antes de la celebración del juicio oral. La Sentencia del Tribunal Supremo sobre dilaciones indebidas y reparación del daño interpreta que esta conducta ha de ser personal o atribuible a la intervención activa del acusado, voluntaria, anterior al juicio oral y suficientemente significativa en relación con el daño. Puede consistir en restitución, indemnización, recuperación de bienes o cantidades, disminución efectiva de los perjuicios y, en supuestos restrictivos, reparación moral. No bastan las fianzas, los pagos de terceros sin participación activa del acusado ni consignaciones meramente simbólicas o irrisoria, se requiere un esfuerzo de intensidad especial, valorado según los recursos, obligaciones y circunstancias personales del responsable. De ahí que el alcance restaurativo deba acreditarse con datos objetivos: pagos efectuados, restituciones, colaboración para recuperar lo sustraído, comunicaciones respetuosas con la víctima si esta las acepta, informes sobre capacidad económica y un plan de cumplimiento ya iniciado.

La Disposición Adicional Novena sobre Justicia restaurativa, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, remita a las partes a un procedimiento restaurativo tras valorar las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima. El proceso se rige por voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad; la remisión debe prever un plazo máximo de tres meses, prorrogable por otro igual. Si hay resultado positivo, puede extenderse un acta de reparación con los acuerdos alcanzados, cuya eficacia posterior dependerá de la fase procesal y de la clase de delito: puede conducir, entre otros resultados legalmente previstos, a una conformidad, a determinados archivos o sobreseimientos en supuestos específicos, o a la valoración del acuerdo para la suspensión de la pena o los trabajos en beneficio de la comunidad. El acuerdo, por sí solo, no asegura ninguno de esos efectos.

Reparación económica, simbólica y material

La reparación económica comprende, en los términos del artículo 110 del Código Penal, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Si no es posible el pago inmediato total, la conducta restaurativa exige explicar y probar la capacidad económica real, proponer cuotas proporcionadas y comenzar a cumplirlas. El Auto 139/2018 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda considera relevante el pago parcial sustancial unido a la acreditación de dificultades de salud o económicas y a un compromiso serio de completar el resarcimiento; en cambio, la inactividad sin explicación revela pasividad e impide inferir una voluntad reparadora.

La reparación simbólica puede ser jurídicamente valiosa, pero no sustituye sin más el resarcimiento patrimonial debido. El artículo 84.1.1.ª del Código Penal TOL223.185 permite condicionar la suspensión de la pena al cumplimiento de un acuerdo alcanzado mediante mediación; y el artículo 84.1.3.ª contempla los trabajos en beneficio de la comunidad, «especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica». Tales medidas dependen de una decisión judicial y no desplazan las responsabilidades civiles existentes.

Tampoco la reparación simbólica sustituye la restauración material cuando esta resulta posible, necesaria y ha sido impuesta. El Auto 598/2016 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda muestra que, en un delito contra la ordenación del territorio, la demolición de la construcción ilegal era una medida restauradora indispensable: las alegadas dificultades económicas podían justificar un aplazamiento razonable, pero no el incumplimiento definitivo. La enseñanza trasladable es que el contenido de la reparación debe responder a la naturaleza concreta del bien jurídico lesionado; el dinero o las disculpas no siempre reparan aquello que materialmente debe ser restaurado.

Proyección en la ejecución de la pena

La defensa restaurativa puede adquirir especial relevancia tras la condena, al solicitar o conservar la suspensión de la ejecución de la pena. El artículo 80.1 del Código Penal ordena valorar la conducta posterior al hecho y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado. En la suspensión ordinaria, el artículo 80.2.3.ª exige satisfacer las responsabilidades civiles y el decomiso, aunque permite considerar cumplida la condición si el condenado asume el compromiso de pago según su capacidad económica y resulta razonable esperar el cumplimiento en el plazo prudencial fijado judicialmente.

La suspensión excepcional del artículo 80.3 del Código Penal también está vinculada a la reparación efectiva del daño o a la indemnización conforme a las posibilidades físicas y económicas del penado, o al cumplimiento de un acuerdo de mediación. La decisión debe motivarse y presupone que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no resulte necesaria para prevenir nuevos delitos; el esfuerzo reparador es, por tanto, relevante, pero no suficiente de forma aislada.

El Auto 56/2020 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda recalca que la suspensión es una oportunidad condicionada, no un aplazamiento automático. El tribunal exige un compromiso serio, proporcionado a la capacidad económica y acreditado mediante actos de cumplimiento desde el inicio.

En igual sentido, el Auto 482/2018 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, aunque se refiere al entonces aplicable artículo 88.2 del Código Penal, ilustra un principio que sigue siendo útil: la reparación, la asunción de responsabilidad y un eventual tratamiento o itinerario de reinserción solo pueden respaldar una modalidad menos aflictiva de cumplimiento si constituyen una alternativa real, proporcionada y apta para reducir los factores de reincidencia. No permiten eludir requisitos legales objetivos ni neutralizar por sí solos antecedentes, gravedad del hecho o un riesgo acreditado de reiteración.

Consecuencia práctica: la defensa debe desarrollar un plan restaurativo cuando se den las condiciones para ello respecto a la asunción de la responsabilidad del acusado, y, cuando sea legalmente procedente y la víctima lo consienta libremente, la derivación a un procedimiento restaurativo o la valoración penal de la reparación ya realizada; debiéndose aportar un reconocimiento coherente de los hechos, acreditación de pagos, restituciones o conductas reparadoras, prueba de ingresos, cargas y patrimonio si se solicita un fraccionamiento, y un plan realista de cumplimiento y no reiteración.

Savigny Abogados

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